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Causas Matrimoniales Canónicas

Podemos llevar su proceso de nulidad matrimonial canónica ante los Tribunales Eclesiásticos de España.
El Código de Derecho Canónico exige, para actuar como abogado en las causas matrimoniales, el requisito de ser verdaderamente perito en derecho canónico (cn. 1483), correspondiendo al vicario judicial la comprobación de esta necesidad antes de admitir a un letrado al elenco de abogados del Tribunal Eclesiástico. Esta comprobación exige la aportación de un título o certificado de estudios que garantice la formación canónica.

Absentismo
Precisando conceptos.

Para comprender lo que se llama NULIDAD del Matrimonio, es necesario explicar palabra por palabra.

  • Matrimonio Canónico o "por la Iglesia": es un Sacramento instituido por Nuestro Señor Jesucristo que tiene tres características: Indisolubilidad, Fidelidad y Fecundidad. Por lo tanto, quien va al matrimonio con otras ideas, aunque se case en una Iglesia, no se casó "en Cristo".
  • Matrimonio Civil: es la inscripción en el Registro Civil de la fundación de una nueva familia. Es simplemente un contrato civil necesario para preservar el bien de los cónyuges y de la prole, poniendo la familia nueva bajo la protección de la ley civil.
  • Divorcio: En el ámbito de lo civil, es la disolución total del matrimonio, dejando en libertad a los cónyuges divorciados de contraer nuevas uniones, cuantas veces quieran, cosa que no es válida para los católicos casados sacramentalmente. El divorcio civil no anula el Matrimonio Religioso.
  • Separación conyugal: La Iglesia admite -en algunos casos de convivencia imposible-, la separación de los cónyuges, permaneciendo unidos por el Sacramento "hasta que la muerte los separe". Aunque vivan separados, son marido y mujer ante Dios.
  • Nulidad: Si por algún defecto, según las leyes de la Iglesia, no hubo matrimonio sacramental -a pesar de haber existido una ceremonia religiosa-, la Iglesia, tras un proceso judicial, declara que nunca hubo Matrimonio y que los cónyuges (aparentemente casados), son libres, pudiendo casarse sacramentalmente si lo desean.

Requisitos para la validez

Según el Derecho Canónico, para que dos personas puedan contraer matrimonio válido deben ser:

  1. Hábiles, es decir, no tener impedimentos matrimoniales.
  2. Capaces de consentir en forma libre y deliberada y que quieran consentir a tenor de las normas canónicas.
  3. Con voluntad de manifestar el consentimiento matrimonial según la forma jurídica canónica.

La falta de (o vicios en) algunos de estos elementos provoca la nulidad del matrimonio.
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Los Impedimentos Matrimoniales

En principio todas las personas pueden contraer matrimonio, pero a veces, por una serie de razones, el Derecho Canónico limita la facultad o la libertad para casarse. Esta limitación se hace por medio de lo que se llama impedimentos, que son circunstancias físicas, sociales o jurídicas que hay en las personas. Existen impedimentos de derecho divino y otros de derecho humano; unos son perpetuos y otros temporales y los hay que no pueden ser dispensados.

Señalamos los impedimentos al matrimonio canónico.

  1. La edad: El Canon 1083 establece que no pueden contraer matrimonio válido los varones menores de 16 años y las mujeres que no hayan cumplido los 14. El canon es sumamente benigno, ya que a esas edades los contrayentes carecen por lo general de la madurez mínima necesaria humanamente hablando. El contraer matrimonio es un hecho demasiado trascendente y definitivo, por lo que se requiere una edad más adulta y madura.
  2. La impotencia: Consiste en la incapacidad por parte del hombre o de la mujer de realizar la cópula sexual de modo humano. La impotencia ha de ser antecedente al matrimonio, cierta y perpetua (incurable). No hay que confundirla con la esterilidad (incapacidad de tener hijos). La impotencia se debe a defectos orgánicos, funcionales y psíquicos. Entre los defectos, orgánicos, se señalan la carencia o atrofia de los órganos genitales tanto en el hombre como en la mujer. Cualquier defecto que impide la copulación o coito es impedimento para el matrimonio. Los defectos debidos a disfunciones o motivaciones psíquicas no suelen ser impedimentos porque, por lo general, son curables. El modo humano se refiere a que la consumación no haya sido conseguida por medio de la violencia.
  3. El vínculo: Es la prohibición de contraer nuevo matrimonio a la persona que ya está válidamente casada con otra que todavía vive, aunque no haya sido consumado.
  4. Disparidad de culto: Consiste en la prohibición de contraer matrimonio al católico con un no bautizado o de otra confesión religiosa (musulmán, judío, budista, etc.). El Ordinario puede dispensar del impedimento si no existe peligro de que la parte católica se aparte de su fe.
  5. Mixta religión: Consiste en la prohibición de contraer matrimonio entre una parte católica y otra cristiano-protestante o cristiano ortodoxo. El Ordinario puede dispensar del impedimento si no existe peligro de que la parte católica se aparte de su fe.
  6. El Orden Sagrado: Los ordenados de Diácono, Presbítero u Obispo no pueden contraer matrimonio canónico. Necesita dispensa papal del celibato y de las obligaciones ministeriales para contraer matrimonio.
  7. El Voto público y perpetuo de Castidad: Afecta a quienes han emitido votos públicos de carácter perpetuo en un Instituto Religioso. Necesita dispensa papal para contraer matrimonio. No afecta a los que hacen votos privados, en un Instituto Secular, en una Sociedad de Vida Apostólica, o emiten votos públicos pero no perpetuos.
  8. El Rapto: No puede haber matrimonio entre un hombre y una mujer raptada o al menos retenida con miras a contraer matrimonio con ella, a no ser que después la mujer, separada del raptor y hallándose en lugar seguro y libre, elija voluntariamente el matrimonio.
  9. El Crimen: Afecta al conyugicida que de forma individual o en complicidad con otros, da muerte a su cónyuge o al cónyuge de la persona con la que se quiere casar. La muerte tiene que producirse con la finalidad matrimonial y tiene que darse el conyugicidio consumado. Para que se dé el impedimento basta la comisión efectiva del homicidio.
  10. Consanguinidad: Con este impedimento se prohíbe el matrimonio entre los ascendientes y descendientes, tanto legítimos como ilegítimos, entre padres e hijos, abuelos y nietos, entre tíos y sobrinos y entre primos hermanos. Este impedimento solo se dispensa entre tíos y sobrinos y entre primos hermanos.
  11. La Afinidad: Consiste en la prohibición de contraer matrimonio entre el varón y los consanguíneos de su mujer; y entre la mujer y los consanguíneos de su marido, pero solo en línea recta (padrastro e hijastra, suegro y nuera, yerno y suegra). En otros términos, la afinidad solo es impedimento entre el viudo/a y sus cuñado/a y otros parientes colaterales.
  12. Impedimento de pública honestidad: Cuando existe un matrimonio inválido o un concubinato notorio y público, no puede haber matrimonio válido en el primer grado de línea recta entre el varón y las consanguíneas de la mujer y viceversa. Dicho de otro modo, no se pueden casar el hijo o la hija de uno de ellos con el otro falso cónyuge.
  13. Parentesco legal de adopción: Surge por la adopción y afecta al adoptante y al adoptado, y a sus ascendientes y descendientes, así como a los adoptados con los hijos carnales del adoptante (segundo grado de la línea colateral).
¿Cesan los impedimentos?
Para comprender lo que se llama NULIDAD del Matrimonio, es necesario explicar palabra por palabra.

Hay impedimentos que no admiten dispensa. Ni el Papa mismo puede dispensarlos, como es en el caso de la consanguinidad en línea recta (padres e hijos, abuelos y nietos) o en línea colateral (hermanos); el impedimento de impotencia; y el impedimento de vínculo o matrimonio válido anterior. Otros, previo cuidadoso estudio, pueden ser dispensados solamente por el Papa (impedimento de Órdenes Sagradas, de Voto perpetuo de castidad en Instituto de derecho pontificio, matrimonio rato y no consumado o entre católico y no católico si no ha sido consumado); los Obispos del lugar pueden dispensar de los demás impedimentos que no afectan al derecho natural o que no estén reservados al Santo Padre.

El consentimiento produce el matrimonio

El consentimiento es la causa eficiente del matrimonio. El matrimonio canónico es al mismo tiempo un sacramento y un contrato consensual. Por ello exige que ambos cónyuges se otorguen libre y mutuamente el consentimiento. Para que el consentimiento no tenga vicios de nulidad, los novios deben aceptar, al menos implícitamente, la naturaleza, fines y propiedades del matrimonio católico. Este consentimiento se manifiesta ante dos testigos y el ministro sagrado.


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Características del matrimonio católico

El matrimonio católico tiene las siguientes características:

  1. Esencialmente es el consorcio entre varón y mujer para toda la vida.
  2. Es monógamo, indisoluble y sacramental.
  3. El matrimonio católico, por su misma índole natural, está ordenado al bien de los cónyuges y a la generación y educación de la prole.

Quien no consienta y acepte el matrimonio así configurado, no lo contrae válidamente.

El consentimiento es inválido:

Las causas que pueden producir que el consentimiento conyugal sea inválido son:

  1. Incapacidad para darlo válidamente por carecer de uso de razón, por grave defecto de discreción de juicio (imposibilidad de ponderar o decidir sobre el matrimonio que va a contraer o por falta de libertad interna) o por imposibilidad de asumir las obligaciones a que se han comprometido, tales como fidelidad, indisolubilidad, bien de los cónyuges, íntima comunidad de vida y amor conyugal...etc.
  2. Error sobre persona o sobre cualidad directa y principalmente buscada; y error provocado por dolo para conseguir el consentimiento sobre una cualidad del otro contrayente que pueda perturbar el consorcio de vida conyugal.
  3. Violencia física o moral (intimidación o miedo): si se amenaza a la otra persona con un mal que provoque perturbación grave de ánimo, para librarse del cual la persona se vea obligada a casarse.
  4. Simular el consentimiento matrimonial, es decir, pretender un matrimonio canónico sin aceptar o bien el mismo matrimonio, o bien elementos o propiedades esenciales del mismo (sacramentalidad, unidad, indisolubilidad, el bien de los cónyuges apertura a la procreación... etc.)
  5. Matrimonio bajo condición: cuando el matrimonio se condiciona a un hecho futuro e incierto el matrimonio es nulo
  6. El defecto de forma también produce que sea inválido el consentimiento y, por consiguiente, que no surja el matrimonio:
a) La forma canónica ordinaria consiste en manifestar el consentimiento matrimonial ante un Ministro asistente al matrimonio –normalmente sacerdote o diácono–, que recibe el consentimiento de los cónyuges en nombre de la Iglesia, y dos testigos comunes.
b) En los matrimonios mixtos (bautizado católico y bautizado en otra confesión cristiana no católica) y dispares (bautizado y no bautizado) se exige la forma canónica, a no ser que existan graves dificultades, y entonces requiere dispensa (can. 1127, § 2), salvo para el matrimonio con los cristianos orientales no católicos, en el que la forma canónica se exige solo para la licitud, pero siempre – para la validez – con la intervención de un ministro sagrado.
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